Usurpación en La Movediza
La Defensoría Oficial presentó su rechazo al desalojo
“El fuero penal será un ámbito ajeno a la resolución de este conflicto social”, se insistió.
La zaga judicial –además de la política- en torno a la ocupación del macizo en el barrio La Movediza sumó un nuevo capítulo, resolución que quedó en manos del Juzgado de Garantías 1, quien lleva adelante las actuaciones.
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Tras lo ventilado en estas páginas sobre la presentación del abogado de la familia Moauro, propietario de los lotes usurpados, quien insistió con el desalojo compulsivo de los ocupas, interpretando que el recurso de queja que resta resolver Casación no reviste efectos suspensivos, la defensoría oficial salió a responder y peticionó al magistrado que no conceda la citada solicitud.
En efecto, el doctor Diego Araujo sentó posición frente al pedido de efectivización del desalojo compulsivo presentado por el particular damnificado.
En tal sentido, el defensor refirió a que el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal ubicado en las disposiciones generales sobre impugnaciones, establece que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado”.
Como observó el letrado en tal norma “no hay distingo alguno que coloque a las medidas cautelares fuera de la órbita de aplicación de la ley. Todo lo contrario, pues del último párrafo se infiere claramente que las contempla”.
Por otra parte, se aclaró que la alegada naturaleza de las cautelares no resulta ser suficiente para otorgarle una interpretación dirimente al efecto de los recursos.
Araujo enfatizó que la ubicación sistemática en la que se encuentra este artículo no es casual ni antojadiza. “Antes bien plasma un criterio general que debe guiar el temperamento a seguir en caso de impugnación de una resolución judicial”.
Establece en principio dos excepciones: la existencia de una disposición expresa en la ley procesal que establezca que el efecto no ha de ser con efecto suspensivo, o si la resolución fuese de aquella por medio de la cual se hubiese dispuesto la libertad del imputado.
“No hay en el CPP ninguna otra excepción plasmada que amplíe los supuestos antes referidos, salvo el contenido en al artículo 325 del CPP que, se advierte, se trata de una situación que favorece al imputado”.
Según Araujo, en el presente caso además hay una cuestión que no puede soslayarse. “Y es que aún no existe doble conforme -ni siquiera decisión de una segunda instancia-”.
Se añadió al respecto que la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías Departamental es la primera resolución en ese sentido, y la resolución de la impugnación será en la ocasión, eventualmente, la que lo garantice.
Garantías procesales
“No puede desconocerse aquí la relevancia de las normas convencionales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una serie de garantías judiciales para el imputado penalmente, entre las que se encuentra la garantía de la doble instancia”.
Caso contrario, se agrega, aun de si se tratase de una medida cautelar, la garantía mencionada caería en letra muerta.
Por otra parte, “la índole del cuestionamiento efectuado por ante el Tribunal de Casación de la Provincia, la denuncia de exorbitancia de jurisdicción efectuada en contra de la resolución de la Cámara Departamental, los posible efectos absolutamente disímiles que pueden esperarse conforme el tenor de la decisión del Tribunal de Casación, de no hacerse operativo la manda del artículo 431 del CPP, se podría caer en un supuesto de gravedad institucional, intolerable en nuestro sistema de justicia”.
Conflicto social
La Defensa insistió en que “estas razones de índole institucional o de interés público que sostienen la necesidad de preservar la regla establecida en el artículo 431 del CPP está patentizada en los informes que fueran acompañados oportunamente producto de las actuaciones de organismos de salud -Región Sanitaria VIII-, de relevamiento de situación -de la Defensoría, de la Unicen, y del propio Municipio a instancias del acusador público-, y aún como consecuencia de la pretensión procesal del Municipio de Tandil, de actuar a los fines de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en un contexto de notoria vulnerabilidad”.
Araujo indicó en su escrito que “las decisiones jurisdiccionales deben estar dotadas de proporcionalidad y razonabilidad. Y ello sólo se logra analizando las normas jurídicas al caso concreto en función de su contexto”.
De hacerse lugar a la queja articulada en el Tribunal de Casación, “el fuero penal será un ámbito ajeno a la resolución de este conflicto social, que una vez más, no huelga reiterar, se debe a cuestiones mucho más complejas, y del orden del diseño de políticas públicas propias de otros poderes del Estado”.
Se acotó que “de hacerse lugar a la queja por parte del órgano revisor, y a la par ordenar llevar adelante el desalojo compulsivo, como se pretende, el gravamen será de imposible reparación ulterior”.
De lo expresado se infiere que este caso tan peculiar contiene aditamentos que hacen aconsejable que el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires se expida en varios tópicos.
Primero, sobre si existe denunciada una cuestión federal suficiente, en los términos del artículo 14 de la Ley 48, conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho expuestas, resulta irreparable. Segundo, que aún no se encuentra satisfecha la garantía del doble conforme con relación al planteo efectuado; tercero, “hay una cuestión institucional o de interés público en juego”, cerró el planteo.