Apelaron la prisión preventiva al profesor de teatro y atacaron la fecha, modalidad y autoría del abuso
La defensa de Juan Martín Rosso interpuso el recurso ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul. “Existen dudas razonables sobre la fecha y modalidad de ocurrencia de los hechos como así también de la autoría penalmente responsable de mi defendido”, sostuvo Leonel Calles. También descartó cualquier riesgo procesal y solicitó una entrevista con el tribunal de alzada.
La defensa del profesor de teatro Juan Martín Rosso apeló la prisión preventiva que dictó la jueza de Garantías Stella Maris Aracil, en el marco de la investigación de un caso de abuso a un alumno del Jardín de Infantes 901, y solicitó una audiencia con los integrantes de la Cámara de Garantías para exponer en forma oral los argumentos. “Existen dudas razonables sobre la fecha y modalidad de ocurrencia de los hechos como así también de la autoría penalmente responsable de mi defendido”, remarcó el defensor oficial Leonel Calles.
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En ese sentido, el letrado acusó una “incorrecta y arbitraria valoración de la prueba” en la resolución que adoptó la magistrada el pasado 19 de noviembre, donde convirtió la detención del docente en prisión preventiva.
Y concluyó que “existe una hipótesis investigativa que no ha sido objeto de prueba, desechándola por el sólo hecho de no coincidir con la hipótesis acusatoria” y agregó que “ante esta duda razonable en el presente estadío del proceso debe primar el principio de inocencia establecido por el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional”.
Tras exponer argumentos fundados en los testimonios de los menores en Cámara Gesell, cuestionó que “ante una hipótesis distinta que se presenta en el proceso, surgido del testimonio directo de uno de los niños presente en el lugar, que identifica a otro docente presente en el baño; en vez de investigarla para luego desestimarla si correspondiera, se la ignora y minimiza, o se la valora de manera arbitraria y direccionada sólo a sostener la hipótesis primigenia”.
Por otra parte, aclaró que la intención no es solicitar el sobreseimiento ni a desvinculación de la causa “sino que se investiguen correctamente todas las hipótesis surgidas de la prueba y que mientras ello suceda, debe estarse al principio de inocencia y transcurrir el proceso en libertad”.
La calificación
Además, Calles cuestionó la calificación legal del delito –abuso sexual gravemente ultrajante-, por limitar la posibilidad de excarcelación como así también para aumentar el monto punitivo con el fin del dictado de la prisión preventiva.
Sostuvo que la descripción del delito no abastece los requisitos el artículo 119 del Código Penal, que establece dos parámetros para el abuso gravemente ultrajante: su duración y su modo de comisión. En el primer aspecto, señaló que “el supuesto abuso fue una única vez” y en cuanto al otro punto, consideró que el fiscal y la jueza de Garantías realizaron “una mera descripción de los hechos sin desarrollar la correspondiente argumentación jurídica tendiente a demostrar de qué manera los hechos podían afectar ‘en más’ el bien jurídico tutelado por la figura y abastecer las exigencias típicas adicionales que requiere el delito más gravoso”.
En ese sentido, el abogado indicó que la figura de abuso gravemente ultrajante posee una escala penal severa, de cuatro a diez años de prisión, pero además, en este caso se agrava aún más la calificación por el hecho por ser el sujeto activo, educador de la víctima, lo que lleva a una pena mucho más intensa, de ocho a veinte años de prisión.
Y expuso que los aspectos que consignó la jueza Aracil para determinar que el abuso fue gravemente ultrajante “se encuentran ya contenidos en la descripción de los delitos del artículo 119 último párrafo en remisión al primer párrafo y cuarto párrafo inciso B de nuestro Código Penal. Cabe destacar que la escasa edad de la víctima está contenida en el tipo básico del artículo 119 (‘menor de trece años’) como así también el contexto escolar (se encuentra contenido en el inciso b), por lo que merituarla para considerar el hecho gravemente ultrajante sería valorar doblemente la circunstancia en perjuicio del imputado”.
Además, enfatizó que en este caso “surge a las claras que para la comisión del supuesto abuso sexual no ha habido ni violencia física ni intimidación. Si estamos en la disyuntiva de un abuso, sería asimilando la ‘sorpresa’ a la violencia en la comisión del hecho” y agregó que “el sometimiento gravemente ultrajante debe estar desde la perspectiva de la víctima y no desde la del juzgador”, al señalar que en uno de los primeros mensajes al grupo de Whatsapp del jardín, el padre del menor reflejó que ‘otra cosa que nos dijo es que él hacía como un juego, que le decía mmm qué feo olor…’. Es decir desde la perspectiva del niño, interpretó el hecho como un juego, por lo que en la visión de la víctima el mismo no ha sido un hecho ‘gravemente ultrajante’”.
Para finalizar, expresó que “estimo que no hay prueba suficiente que permita dar por acreditado el hecho materia de investigación y que por ende, debió estarse a la calificación de abuso sexual simple cometido por un educador conforme al artículo 119 último párrafo del Código Penal por remisión al párrafo primero inciso B del mismo artículo”.
Los riesgos procesales
La defensa de Rosso también el último tramo de la resolución de la jueza de Garantías, quien había encontrado acreditados los riesgos procesales que ameritan la prisión preventiva, teniendo en cuenta el monto de la pena en expectativa para los delitos imputados.
En ese sentido, enumeró “las condiciones personales positivas de mi representado”, al reseñar que no registra antecedentes penales, cuenta con arraigo y se puso a disposición de la Justicia en todas las oportunidades en que fue requerido, sin demostrar actitudes que hagan “sospechar mínimamente” algún intento de eludir el proceso.
“No se dan en definitiva ninguna de las circunstancias que podrían -sumado a la pena en expectativa- hacer presumir su intención de eludir el proceso penal en el cual se encuentra imputado” y agregó que incluso cuando se le negó la eximición de prisión, “él mismo siguió estando a derecho, en libertad durante varios días, hasta que se materializó su detención”.
Tras volcar fundamentos de la doctrina, el defensor oficial concluyó que “la interpretación que debe hacerse de la aplicación del instituto de la privación cautelar de la libertad debe ser restrictiva, por cuanto corresponde preservar la libertad del imputado salvo riesgo procesal debidamente acreditado, y ello siempre que no existan otros medios menos lesivos de los derechos constitucionales, pues no existe posibilidad de una reparación ulterior del perjuicio que conlleva. Es en función de las consideraciones desarrolladas, que entiendo que el resolutorio impugnado adolece de falta de logicidad y arbitrariedad manifiesta, por lo que solicito que sea revocado”.
“Algo ocurrió en el baño”
En principio, el defensor Leonel Calles sembró dudas sobre la fecha probable de los hechos ocurridos en el baño del Jardín 901 y acerca de que se encuentre probado que hayan constituido un abuso sexual.
En cuanto a la fecha, sostuvo que el fiscal sitúa los hechos el 1 de julio de este año, entre las 13 y las 16, dato que no surge de ninguna prueba de la Instrucción Penal Preparatoria y “simplemente se hace coincidir la fecha del hecho con el horario en el que mi defendido concurría a dar clase a la institución”.
Citó que en la denuncia, el padre de la víctima expresó que el hecho fue el 2 de julio entre las 13 y las 16.50, pero al recibir la fiscalía las planillas del jardín con los días y horarios en que trabajaba Rosso, se comenzó a hablar del 1 de julio.
“La lógica ha sido simple, el niño refiere que los hechos sucedieron el día 2 de julio, ese día por ser martes Juan Martín Rosso no se encontraba en el establecimiento, por lo que en vez de investigar si hubo un error del niño, del padre, de la madre o de todos, se cambia el día del hecho adecuando los mismos al momento en el que se encontraba mi defendido en la institución. Y esa adecuación surge a las claras de la descripción del cuerpo del delito. Ante la orfandad probatoria respecto a cuándo ocurrieron efectivamente los hechos, se describe como ocurridos el día 1 de julio entre las 13 y las 16, horario coincidente con la planilla de asistencia de mi defendido”, expuso.
Y evaluó que “no escapa a esta defensa, y así lo han explicado los psicólogos en sus respectivas pericias, que las referencias temporales de un niño de 4 años pueden ser vagas e inconsistentes. Lo que no se puede permitir es que ante la posible imprecisión de la víctima respecto a la fecha del hecho, se adecúe la fecha de ocurrencia de los hechos a los horarios de mi defendido en el jardín, y luego de ello se utilice tal circunstancia como un indicio de oportunidad”.
El letrado reconoció que “algo ocurrió en el baño”, teniendo en cuenta que todos los niños refirieron que un profesor tocó con su mano la cola de un niño, pero puso en duda el contenido sexual que el fiscal y la jueza de Garantías le otorgaron a ese hecho.
Al dar sus argumentos, citó extractos de las Cámaras Gesell de la presunta víctima y de los testigos en relación a los detalles del hecho descripto, al tiempo en que insistió al señalar que la “significancia sexual no fue aportada por lo menores sino por los mayores”.
Sumado a eso, consideró que “el contexto no tiene relación con un abuso sexual, generalmente privado, escondido, carente de testigos y no finalizando en un simple tocamiento de la zona glútea”.
En cuanto al sentido, preguntó: “De las declaraciones de los niños: ¿puede descartarse que la intención del autor sólo haya sido pegarles un chirlo?” y señaló que de haber sido así y teniendo en cuenta el desarrollo de la investigación, “no cabe dudas que si el autor ha sido otro profesor distinto a mi defendido, nunca se presentará espontáneamente a relatar el hecho, aunque haya sido sólo una broma, atento el temor de quedar detenido como ha pasado con mi defendido”.
Además, atacó la autoría a partir del análisis de las pruebas, y en especial de las declaraciones en Cámara Gesell, ya que “surgen dudas importantes respecto a la autoría de Juan Martín Rosso en el ilícito que se le endilga”. Fundamentó que de los cuatro niños que declararon, sólo la víctima lo nombró como “el profe Juan”, pero marcó que “de la simple lectura de la causa surge que el nombre de Juan ha sido impuesto y no ha sido espontáneo del menor”, teniendo en cuenta que al denunciar hablaban de “el profe nuevo de gimnasia” y que hubo un reconocimiento en fotos “extrajudicial”.
Por otra parte, remarcó distintos momentos en los cuales los niños hicieron referencia a otro profesor y achacó que esa circunstancia “debió haber generado duda en la instrucción”, aunque “de allí en más sólo se trató de minimizar, relativizar y hasta desechar estos dichos atento no coincidir con la hipótesis acusatoria”.
Sumado a eso, indicó que también se minimizo y relativizó que las docentes del jardín coincidieron al afirmar que no vieron nada extraño el 1 de julio en el jardín, ni observaron a Rosso asistir al baño como tampoco a un grupo de niños.