Opinión
Los límites prácticos a la paridad de género
La oficialización de la lista definitiva de Juntos en Tandil con Mario Civallieri, Rosana Florit y Juan Manazzoni, encabezando respectivamente la nómina, es un triunfo del sentido común. Hubiera sido un despropósito que no integren la lista definitiva las personas que encabezaron dos de las tres minorías (=<51%) resultantes tras las PASO.
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Pese a ese resultado razonable, originado en un acuerdo, cabe preguntarse si la situación que obligó a alterar las reglas prestablecidas no ha puesto en crisis el régimen de paridad de género en determinados escenarios.
Para un popperiano esto no debería ser una mala noticia, por el contrario, porque la detección de fallas es una oportunidad para mejorar la legislación. En definitiva los modelos normativos se ponen a prueba en las experiencias reales. A través de los testeos es que se corrobora si la técnica utilizada resulta funcional o no a los fines perseguidos, en este caso, los fijados por el legislador y la política que dio origen a la norma.
El caso de Tandil no fue el único en el que debieron modificarse las reglas prestablecidas. Ocurrió también en Juntos por el Cambio de la Ciudad de Buenos Aires cuando se apreció que Ricardo López Murphy iba a tener una buena performance electoral —como finalmente ocurrió— y pese a ello ocuparía un lugar no expectante en la lista definitiva.
Los integrantes de la coalición modificaron las reglas para asegurar que la distribución por paridad de género no relegue a López Murphy. Se aseguraron de ese modo los derechos políticos del candidato y de las miles de personas que posteriormente lo votaron para que las represente. Es decir, la dos dimensiones del derecho político al sufragio: elegir y ser elegido.
El hecho de que la modificación haya sido previa al comicio no invalida la objeción de que se cambiaron reglas prestablecidas. Modificar las reglas de juego cuando el partido ya comenzó es algo disvalioso porque afecta a la seguridad jurídica.
No obstante, el hecho de que las modificaciones hayan resultado del consenso de todos los actores —sea antes o después del comicio— purga cualquier objeción ya que no existe perjuicio en ninguno de los interesados. La norma debe tener ante todo una función instrumental y nunca estar por encima del consenso cuando media unanimidad.
Los defectos estructurales para la integración
Lo que sí dejan en claro las experiencias descriptas es que el diseño normativo de distribución no ha funcionado. La forma en la que se acordó la integración tenía dos defectos insalvables: colisionaba con las reglas de la aritmética y era autocontradictoria al traicionar los propios fines que decía perseguir.
Es importante remarcar que estos dos defectos son estructurales en el sentido que no obedecen a que el frente político en cuestión organizó la distribución de una manera deficitaria. Vale decir, que si hubiera organizado la distribución de una forma diversa, el sistema quedaba “salvado”.
En el caso de Juntos para la provincia de Buenos Aires se diseñó un sistema procurando alcanzar el equilibrio óptimo para cada escenario pero el resultado fue inconsistente. Incluso no podría hablarse estrictamente de un “sistema” (u orden jurídico) en tanto se trata más bien de un compendio de tantas reglas individuales como situaciones posible se presentan, lo que se llama “casuística”.
Ese defecto obedeció a que las fórmulas debían incluir una excesiva cantidad de combinaciones. En el caso de la provincia de Buenos Aires las reglas electorales para órganos colegiados son según el cargo que se elige (diputado, senador, concejal, consejero escolar) y la sección electoral, en tanto no todas tienen idéntica participación en los escaños legislativos provinciales y, además, en algunas se eligen diputados y en otras senadores. A esa combinación se le debieron agregar tres variables más, según la cantidad de votos que alcance la minoría (piso electoral y cuánto le corresponde a cada cual según el porcentaje alcanzado); la hipótesis de si quienes encabezan las listas en competencia son o no del mismo género; y cómo resolver la integración de la minoría cuando hay más de una, que puede presentarse como una mayoría y más de una minoría (caso de CABA) o bien como solo minorías sin una mayoría (caso de Tandil).
El problema es sistémico. El recaudo que exige garantizar paridad de género en las listas definitivas, es decir, repetir el binomio mujer-varón (M-V) o varón-mujer (V-M), lleva a que la lista de la o las minorías se “desintegre” para “integrarse” a la lista definitiva. Así, por ejemplo, Ricardo López Murphy y Juan Manazzoni, cabezas de las listas que obtuvieron una gran cantidad de votos para alcanzar los mínimos de representación, quedaban relegados de la listas definitivas y en su lugar irían la mujeres que los secundaban en el orden.
Debe reconocerse que este “sacrificio”, vinculado a la llamada “discriminación inversa”, ha sido justificado desde dos puntos de vista.
En ciencia política se recuerda que la representación corresponde a la lista y no a la persona. De modo tal que la integración de la lista se satisface cualquiera sea el miembro que la represente, ya que todos forman parte de ella. Desde esa perspectiva, resultaría indistinto que la lista minoritaria esté representada por quién la encabeza, por el o la segunda en el orden o por cualquier otra persona que la integre.
Esta posición omite la importancia que tiene el orden de la lista al momento de su conformación, donde nadie diría que cualquier lugar es lo mismo. Prescinde, a su vez, del dato de la realidad que informa que si bien las personas votan a una lista completa, la gran mayoría lo hace en vistas a quién la encabeza, lo que permite sostener, cuanto menos, que quien encabeza no es “uno más”.
También los teóricos jurídicos de las acciones afirmativas han aportado justificaciones al “sacrificio” de unos por sobre otros. (La paridad de género no es exactamente lo mismo que el sistema de cupos, pero en estos aspectos se rige por los mismos principios). Autores como John Rawls o Ronald Dworkin, antes que negar u ocultar el sacrificio, lo aceptan y justifican como tal, esto es, como algo que se hace en vistas de un bien mayor, en el caso, asegurar la proporcional integración entre varones y mujeres en la representación política.
Esta finalidad de igualdad de género es un estándar reconocido en los derechos humanos. El régimen legal vigente, sin embargo, no lo garantiza plenamente en los dos sentidos que puede pensarse. Es decir, como representación de todo género posible y como reflejo o “representación” de la sociedad, en el sentido de respetar la diversidad existente en ella. La igualdad de género que persigue la normativa electoral solo recoge la clasificación binaria mujer/varón, dejando fuera a los demás géneros (LGBTQ+) que formarían parte de la categoría “no binaria” que semanas atrás oficializó el Presidente Alberto Fernández al presentar el nuevo DNI.
En verdad ocurre que es muy difícil obtener una fórmula que asegure una integración matemática o cuanto menos razonablemente equilibrada de todas las variables involucradas. O sea, ponderando entre los diversos géneros, los mínimos de representación, los escaños en juego, la distribución de secciones y unos cuantos etcétera más.
El caso de Rosana Florit representaba una objeción aún mayor. Es cierto que la ley de paridad de género tutela de igual forma a mujeres y a hombres y, en ese sentido, la mujer no tiene mayor prerrogativa que el hombre.
Pero lo cierto es que la norma tuvo origen y se diseñó con el fin de promover una mayor participación de las mujeres, no de los hombres. Se hizo en vistas a incrementar el “cupo femenino” de un tercio (33 %) fijado en los años 90’ (ley nacional N° 24.012 de 1991 y provincial N° 11.733 de 1995) a un medio (50 %), en situación de paridad con los hombres (ley nacional N° 27.412 de 2017 y provincial N° 14.848 de 2016). Si ese ha sido el fin de la norma, la exclusión de Florit era la mayor prueba de autocontradicción.
Proyecto de corrección: transitoriedad y flexibilidad
Los ideal, como utopía, sería que no existan reglas de paridad de género ni cupos electorales. Pero ello solo puede lograrse una vez que se alcance una razonable igualdad real de oportunidades de participación, lo cual hoy todavía no se aprecia.
Este tipo de cambios llevará años. Las experiencias exitosas no se han bastado únicamente en sancionar reformas legislativas porque ello por sí mismo no cambia la realidad y, a la larga, consolida una situación de estigmatización. Por eso, las medidas legislativas que fijan cupos o mecanismos similares suelen estipularse con un plazo determinado que responda al programa de “política de estado” involucrada.
En el interín, una forma probable de solucionar las inconsistencias de la ley sería eliminar el recaudo de “secuencialidad” que se establece tanto a nivel nacional (art. 60 bis, Código Electoral) como provincial (art. 32, Ley N° 5109). En la provincia de Buenos Aires, con la sanción de la Ley N° 14.848 había quedado un vacío que fue corregido por María Eugenia Vidal a través del Decreto N° 266/2019, en el que estableció: “El Principio de paridad de género… se entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y secuencial, en la totalidad de la lista, de modo tal que no haya dos personas continuas del mismo género en una misma lista” (art. 1).
Suprimir ese requisito según el cual la cabeza de lista condiciona la secuencia (así: V-M-V-M…; o bien: M-V-M-V...) y estipular que la paridad de género se garantice por binomios sin secuencialidad, podría atemperar los conflictos lógicos que se generan en los intentos de integración. Así, por ejemplo, se permitirían las combinaciones V-M-M-V y M-V-V-M, entre otras variantes con flexibilidad dentro de cada par de celdas. La paridad de género estaría garantizada en el binomio prescindiendo del orden. El siguiente cuadro lo grafica:
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:: El autor es Magister y Doctorando en Derecho. Blog: www.cristiansalvi.com.ar