La cantera Carba sufrió un revés judicial en una causa que ataca a la Ley de Paisaje Protegido
Un juez de La Plata desestimó la acción promovida por Carba SA contra la Provincia, en la que denunció la inconstitucionalidad de la Ley de Paisaje Protegido. El fallo sostuvo que limitar la zona de explotación, “de ningún modo supone, como afirma la actora, ‘derogar el Código Minero’”. También descartó la finalidad electoralista de la medida tendiente a preservar las sierras que le dan identidad a Tandil.
Por estas horas, Carba SA sufrió un revés judicial en su intención de declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Paisaje Protegido que prohibió la explotación minera dentro de la Poligonal delimitada por las rutas 226, 74 y 30. El juez en lo Contencioso Administrativo de La Plata, Francisco José Terrier, desestimó la acción de la empresa propietaria de la cantera, que reclamaba por el reconocimiento o restitución de derechos de explotación en su predio.
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En el fallo de primera instancia, el magistrado resolvió desestimar la acción promovida por Miguel Blanchard, apoderado de Carba SA, contra la Provincia de Buenos Aires y le impuso las costas por el proceso.
“La Ley 14.126 dictada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires se halla en la órbita de su poder de policía, fundada en la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y sin que se advierta en modo alguno excesos o desproporciones en la relación de medio a fin que resulta la base de su razonabilidad”, concluyó.
Los argumentos
En los fundamentos, consideró que la controversia central se focaliza en si el dictado de la Ley 14.126 resulta contrario a la Constitución Nacional. Por ese motivo, si bien la empresa impugnaba la validez de los actos administrativos dictados en consecuencia con la norma o que se aplicaron con su fundamento, “persiguiendo asimismo el reconocimiento del derecho a continuar ejerciendo su actividad minera en la zona denominada ‘La Poligonal’ del partido de Tandil”, esas pretensiones se ataban a la Ley de Paisaje Protegido.
En cuanto al marco normativo, citó el artículo 28 de la Constitución bonaerense que reconoce el derecho de sus habitantes a gozar de un ambiente sano, imponiendo el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. Además, establece que la Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
En esa línea, la Provincia debe preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; y promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; todo ello mediante políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
El magistrado consideró que “en aplicación de tales preceptos, la Legislatura Provincial dictó la Ley 14.126 -cuya constitucionalidad se impugna- declarando ‘Paisaje Protegido de Interés Provincial’ en los términos de la Ley 12.704, al área del partido de Tandil denominada ‘La Poligonal’, determinada en el Plan de Desarrollo Territorial de Tandil, por Ordenanza municipal 9.865 (art. 1), con el objetivo de ‘conservar y preservar la integridad del paisaje geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico del área especificada’”.
Repasó que la norma prohíbe la autorización o habilitación de explotaciones mineras dentro de La Poligonal, al tiempo que otorgó un año desde la reglamentación para acordar los planes de reconversión y otro más para el cese definitivo de la explotación canteril.
También citó los considerandos de la ley, donde se destaca que “las Sierras de Tandil constituyen un patrimonio de importante valor paisajístico, dada la singularidad de ser el afloramiento precámbrico más austral de América del Sur, la serranía más antigua del país y constituir un paisaje particular en tanto pequeño conjunto de islas serranas en la inmensidad de la llanura pampeana, articulada con un particular desarrollo urbano que se ha extendido en una porción significativa de ese marco geográfico que distingue a la ciudad y su población”.
Por otro lado, remarcó que el concepto de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” en los términos de la Ley 12.704, comprende “a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos” (conf. su art. 2), “…que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio”.
La constitucionalidad
Al evaluar la ley en relación a la Constitución Nacional, el fallo señala que el artículo 41 otorga potestad a las provincias y municipio para complementar y aumentar los requisitos y condiciones en materia ambiental.
En ese caso, marcó que “la doctrina especializada explica que el sistema se estructura en base a un federalismo de complemento, donde a las provincias se les ha reservado el dictado de normas complementarias, coherentes en un sistema unificado, que tiendan a mejorar los aspectos de la protección ambiental”.
Concluye que “en la presente controversia no se advierte de qué manera la Ley 14.126 obstruye los objetivos de la legislación federal aplicable” y menciona que la Ley General del Ambiente 25.675 establece los objetivos de la política ambiental nacional, que “se encuentran presentes en la Ley 12.704 y en particular en la Ley 14.126 para el caso específico de la zona conocida como ‘La Poligonal’ de Tandil”.
En igual sentido, el magistrado expuso que “l objetivo declarado por la norma de compatibilizar la intervención humana con el entorno serrano, de manera que se asegure a perpetuidad la existencia del referido sistema natural, no contraviene las normas nacionales de preservación del recurso ambiental, sino que –por el contrario- se ajusta a la política claramente preservacioncita de la Ley de presupuestos mínimos, como así también al concepto de desarrollo sustentable del art. 41, en tanto privilegia aquellas actividades que no comprometan el uso y goce del entorno paisajístico para las generaciones futuras”.
En tanto, consignó que “el principio de supremacía constitucional o de reparto de competencias establecidos en la Carta Magna, no es hábil per se para fundar la inconstitucionalidad de las normas ambientales que dicta la Provincia. Y por el otro, que no existe incompatibilidad alguna en el interés provincial por la preservación de determinadas zonas que –razonabilidad mediante- se consideran relevantes para el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras”.
El orden y la convivencia social
En otro párrafo de la sentencia, el juez expresa que “podemos afirmar que ni el dictado del Código Minero ni de la Ley Nacional de Medio Ambiente Minero 24.585 (modificatoria de dicho Código), ni mucho menos el Decreto provincial 968/97 (complementario de aquella) configuran óbices para que la Provincia limite
razonablemente las zonas en que dicha actividad se puede válidamente desarrollar, de aquellas otras en que, por existir intereses públicos prevalentes, la misma se prohíbe. Ello de ningún modo supone, como afirma la actora, ‘derogar el Código Minero’”.
Por otra parte, si bien reconoce que la Ley 14.126 pone en cuestión al derecho “de trabajar y ejercer una industria lícita” (arts. 14 de la Constitución Nacional y 27 de la Constitución Provincial), no lo es menos que los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos, sino que están sujetos, en su ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el orden y la convivencia social, en el marco del poder de policía que corresponde reconocerle a las provincias, en virtud de los poderes que la Constitución les reconoce, en particular sobre los recursos naturales existentes en su territorio, cuyo dominio poseen (conf. art. 124 Constitución Nacional)”.
El PDT
Otro punto que tomó la sentencia fue el Plan de Desarrollo Territorial, sancionado por la Ordenanza 9865 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Tandil, “a cuyo marco se ajustan todas las políticas y acciones urbanísticas y ambientales y las obras públicas del citado Municipio, se resolvió preservar el entorno serrano natural, objetivo ambiental, urbanístico e incluso cultural, que constituye el motivo de la sanción de la Ley 14.126 que aquí se cuestiona”.
Y agregó que “la ley procura preservar las sierras ubicadas en el área denominada ‘La Poligonal’ (intersección de las rutas Nacional 226 y provinciales 74 y 30), por su diversidad biológica, porque constituyen un elemento central de la identidad tandilense y por su valor paisajístico y de interés turístico; razones que condujeron priorizar actividades económicas y sociales que no tengan un impacto destructivo en el recurso natural, como evidentemente lo tiene la actividad minera”.
Por lo cual, consideró que “los intereses públicos tenidos en mira por la norma se ajustan al enfoque preservacionista de las normas constitucionales vinculadas al medioambiente, como así también a las leyes nacionales y provinciales dictadas en consecuencia, que prevalecen sobre los intereses económicos de la actora, que a todo evento pueden encauzarse hacia actividades que no tengan un impacto destructivo sobre el paisaje en esa particular zona del distrito de Tandil, aún cuando podría hacerlo en otras áreas que no se hallan declaradas como paisaje protegido”.
Fin político y discriminación
El fallo también descartó las manifestaciones de Carba vinculadas con la finalidad político electoral de la Ley 14.126. “No se aprecia que la demandada haya utilizado sus atribuciones con un propósito distorsionado, diferente al previsto en la ley o que los objetivos que inspiran los preceptos en juego hayan sido tergiversados o desnaturalizados. De hecho, si como aduce la actora la protección del recurso natural suscita una opinión pública favorable, aparece reforzada la idea de que hay allí un interés público prevalente digno de tutela, no pudiendo verse en ello una desviación de poder de parte de la demandada”.
Por último, descartó por injustificado el cuestionamiento referido al trato discriminatorio sufrido por las cuatro empresas –Carba, Montecristo, El Naranjo y El Trincante- que tenían explotaciones en la Poligonal, teniendo en cuenta que “la restricción apuntada se aplica por un condicionante objetivo: la zonificación. En los fundamentos de la Ley 14.126 se explica que la elección de esa área y no otras se vincula con su proximidad al ejido urbano de Tandil, con el objeto de mantener la principal característica distintiva de la ciudad, constituyendo –de tal modo- un espacio de especial interés de orden ecológico, estético, educativo y económico”.
En esa línea, manifiesta que “la norma no repara en la calidad o condición de la o las personas que allí se encuentren ejerciendo la actividad canteril”, sino que establece una delimitación geográfica en donde las actividades con impacto al recurso protegido no se puedan desarrollar.