El Municipio respondió a una indemnización millonaria por una mala praxis en el Hospital
El secretario de Legal y Técnica del Municipio Andrés Curcio acreditó el pago de una indemnización por 1.421.007,12 pesos, en concepto de capital e intereses, en el marco de la causa por daños y perjuicios que impulsó el marido de una mujer que murió tras una cirugía en el Hospital, en 2004. Antes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo desestimó los recursos de apelación deducidos contra la sentencia que había dictado el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Azul.
Recibí las noticias en tu email
En julio de 2015, el juzgado de primera instancia había dado lugar a la demanda promovida por el esposo de la víctima, Gabriel Angel Telesco y sus tres hijos contra la Municipalidad de Tandil y contra los doctores Pablo Alejandro Otegui y Eduardo Hugo Diez, por la suma total de quinientos cincuenta mil pesos más los intereses calculados desde el 29 de enero de 2004, fecha en que falleció la mujer.
La pretensión de la indemnización fue promovida por Telesco, por su derecho y en representación de sus hijos menores de edad, a fin de que se condene al Municipio y a los médicos a resarcir los daños derivados de la muerte de Lorena Andrea D’Alessandro, ocurrida el 29 de enero de 2004, en el Hospital Municipal “Ramón Santamarina”, “como consecuencia de la presunta mala praxis en que habrían incurrido los médicos codemandados al intervenirla quirúrgicamente el día anterior a su deceso”.
El caso
Los jueces de Cámara Roberto Daniel Mora y Elio Horacio Riccitelli indicaron que a partir de las pruebas que obran en la causa quedó acreditado que Lorena D’Alessandro ingresó al Hospital Municipal el 8 de enero de 2004 con trabajo de parto y una vez internada, dio a luz a su tercer hijo por cesárea. Con buena evolución y antes de que se le diera el alta, la paciente se retiró del nosocomio el 10 de enero, alegando motivos familiares que le impondrían hacerlo y suscribiendo a tal fin una declaración jurada. Sin embargo, dicho retiro voluntario del Hospital no habría tenido incidencia alguna en la conformación de la patología que, días más tarde, le ocasionó la muerte.
La paciente fue reinternada el 28 de enero de ese año, con un cuadro de fiebre y malestares urinarios, en razón de los cuales se le realizaron estudios cuyo resultado, sumado a un empeoramiento del cuadro padecido, motivó que en esa misma tarde fuese derivada a terapia intensiva y sometida a una “cirugía exploratoria”, llevada a cabo por los doctores Otegui y Diez.
En la operación, los galenos le detectaron “líquido purulento (1000 cc) y abscesos interasas”, entonces procedieron al lavado y drenaje de la zona intervenida para luego cerrar la incisión. “La señora D’Alessandro falleció por ‘shock séptico irreversible y fallas multiorgánicas…’”, concluyó la sentencia a partir de los peritajes médicos producidos en el marco de la Investigación Penal Preparatoria que tramitó ante la UFI 3 que conduce el fiscal Luis Piotti.
La Justicia penal determinó que “la causa del deceso de la víctima fue ‘una sepsis a punto de partida de un foco ginecológico (macro y microscópico de más de 24 horas de evolución)’”, por lo cual “ello permitiría inferir que al momento de la laparatomía realizada el 28 de enero de 2004 el cuadro infeccioso ya estaba instalado, siendo la dehiscencia de la histerorrafía una de sus consecuencias; a la luz de un concreto análisis del grave estado clínico que presentó la paciente al ser reinternada y reoperada y en tanto el cuadro presentado tendría la ‘identidad patológica suficiente como para causar por sí sola la muerte’, los médicos tratantes deberían haber realizado una histerectomía (N.d.R.: extirpar el útero) a fin de asegurar mayores chances de vida a la víctima”.
En tanto, se desestimó que el fallecimiento se produjera a consecuencia de la cesárea, que tuvo una buena evolución, pero además la paciente atravesó un control por consultorio externo el 19 de enero de 2004. Por el contrario, consideró que “’de acuerdo a las probanzas valoradas’ sí cabría tener por acreditado ‘un actuar negligente e imperito en relación a los codemandados doctores Diez y Otegui sobre la cirugía llevada a cabo el 28 de enero de ese mismo año, por cuanto no se practicó en dicha oportunidad la histerectomía que garantizaría a la paciente chances de sobrevida, omisión que, en la visión del magistrado, guardaría una ‘relación causal adecuada con la producción del daño’”.
Por otro lado, afirmó que como ambos médicos dependen del Hospital Municipal “corresponde que la responsabilidad sea extendida a la Municipalidad de Tandil, titular del establecimiento, por incumplimiento o ejercicio irregular del servicio de salud”.
Las objeciones por el monto
del resarcimiento económico
Una de las cuestiones que analizó la Cámara de Apelación de Mar del Plata fueron los rubros de la indemnización reclamada por el denunciante y que fijó las reparaciones debidas, en concepto de daño material y moral, en un capital total de 550 mil pesos. Es que tanto los médicos como la Municipalidad de Tandil, la demanda y la Asesora de Menores e Incapaces apelaron el fallo de grado.
En principio, los doctores Diez y Otegui reiteraron sus cuestionamientos a la prueba pericial y manifestaron disconformidad con las sumas indemnizatorias fijadas por el juez de grado, alegando que deberían ser “disminuidas”. En tanto, la Municipalidad de Tandil rechazó el “quantum indemnizatorio de la sentencia atacada”.
El magistrado Elio Horacio Riccitelli coincidió con el juez en lo Contencioso Administrativo de Azul, quien tuvo en cuenta “el evidente menoscabo espiritual que el fallecimiento de la señora Lorena D’Alessandro habría causado a su esposo e hijos, la edad de estos últimos a la fecha de dicho suceso y, en especial, el hecho de que el menor de los niños no pudo siquiera conocer a su madre, viéndose privado de sus cuidados desde sus primeros días de vida”.
Y destacó que “la finalidad de la indemnización del agravio moral no es otra que otorgar a la víctima una compensación dineraria que le permita acceder a satisfacciones susceptibles de atenuar las consecuencias que el hecho dañoso pudiera haber proyectado sobre sus íntimas afecciones o valores espirituales fundamentales tales como la paz, la libertad, la tranquilidad o el honor. Su cuantificación no está sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente valoración de las repercusiones negativas del suceso, quedando así supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante orientada a proveer a la víctima de una relativa satisfacción a través de una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio pero que, a la vez, tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad resarcitoria de la reparación pretendida”.
También evaluó que “las sumas acordadas por concepto de daño moral traducen un resarcimiento justo, proporcional a la gravedad de los padecimientos espirituales sufridos a raíz del deceso de la señora D’Alessandro tanto por su esposo -con quien se encontraban unidos en matrimonio desde el año 1992- como de sus hijos, en quienes el daño moral se magnificaría en razón de su temprana edad, no solo por un factor cronológico, sino por cuanto a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en su desenvolvimiento personal, torciéndose el curso normal de su vida a raíz del hecho luctuoso al quedar en una virtual situación de desamparo espiritual”.
“Daño material”
También hubo objeciones de los demandados en cuanto a las indemnizaciones fijadas por “daño material”. En este sentido, la Justicia tuvo en cuenta que desde el fallecimiento de su esposa, “Gabriel Angel Telesco tuvo que incurrir en mayores gastos a fin de procurar por medio de terceros la realización de tareas domésticas y el cuidado de sus hijos menores durante el tiempo que dedica a su negocio de verdulería -otrora explotado por ambos cónyuges- y que tales gastos implicaron fuertes restricciones para el núcleo familiar sobreviviente en gastos relacionados con la vestimenta, educación de los hijos, entre otras expensas”.
Además, quedó acreditado que Lorena D’Alessandro contaba con el 90,32 por ciento de las asignaturas aprobadas de la carrera de Profesorado de Educación Inicial que dicta la Unicén.
Ante los planteos, el magistrado de Cámara sostuvo que “es útil recordar que la supresión de una vida, a más del desgarramiento que produce en el mundo afectivo, puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental. Lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino los perjuicios económicos que sufren los familiares en sus patrimonios, detrimentos que pueden ser actuales, o bien significar la privación de ayuda futura, entendida esta en términos de una pérdida de chance para subvenir sus necesidades”.
En ese sentido, consignó que “al tiempo de su fallecimiento la señora Lorena Andrea D’Alessandro tenía 31 años de edad y se encontraba unida en matrimonio al actor Gabriel Angel Telesco desde el 16 de diciembre de 1992, con quien en ese lapso temporal había conformado una familia integrada con dos hijos que para entonces contaban con 10 y 4 años de edad y uno más nacido pocos días antes del hecho luctuoso”.
Sumado a esto, se acreditó que la mujer no solo se ocupaba de los quehaceres domésticos y de la crianza de sus hijos, sino que también colaboraba con su esposo en la explotación de un negocio de verdulería y que, además, a enero de 2004 contaba con 28 materias aprobadas -sobre un total de 31- de la carrera de Profesorado de Educación Inicial dictada por la Universidad Nacional del Centro.
Por todo eso, el doctor Riccitelli evaluó que “la dedicación de la señora D’Alessandro a las tareas del hogar tendría -al igual que su colaboración en la actividad comercial de su marido- una significación económica palpable a partir del momento en que parte de aquellas labores habrían tenido que ser encomendadas a título oneroso a terceras personas, en tanto que, de otro lado, también hubiese sido esperable que, de no haberse producido su trágico fallecimiento, en un breve lapso temporal hubiese obtenido el título universitario de Profesora en Educación Inicial e ingresar al mercado laboral correspondiente”.
De ese modo, concluyó que “las sumas indemnizatorias fijadas por el sentenciante de grado reflejan adecuadamente la magnitud del aporte que, en las referidas condiciones, la señora D’Alessandro razonablemente hubiera efectuado al hogar conyugal en el futuro y en relación a sus hijos, hasta el momento en que estos pudieran alcanzar su independencia”.
La tasa
de interés
Por otra parte, las partes cuestionaron la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena. En este aspecto, la Cámara opinó que “resulta congruente con la doctrina sentada en la materia por la Suprema Corte de Justicia provincial, aún vigente y a la cual esta Alzada ha adherido desde antaño en numerosos pronunciamientos”.
Este contenido no está abierto a comentarios